Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1981, Fallos: 303:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por lo demás no hallo atendible lo expresado por el recurrente en el sentido opuesto, esto es que sea posible el uso de la credencial con fines particulares —en su ejemplo entrar a un teatro— toda vez que la misma está destinada exclusivamente al uso oficial, ya que su exhibición no identifica a la persona sino al funcionario. Sólo de este modo se puede entender su texto, en el que ordena al personal que preste al portador el auxilio y las facilidades necesarios que pueda requerir. Negurle representación oficial a su exhibición, llevaría al" absurdo de que los miembros de la Policía deberían atender cualquier interés particular del funcionario judicial.

Por ello, entiendo que los agravios articulados por el apelante no demuestran que el a quo haya dejado de considerar las pruebas agregadas y sólo trasuntan su discrepancia con la inteligencia que los jueces de la causa atribuyeron a preceptos de derecho no federal.

Desde otro punto de vista, el quejoso mismo descarta la concurrencia del cumplimiento del deber como causa de justificación, negando de este modo al Tribunal la posibilidad de análisis de esa cuestión.

Cabe recordar una vez más, que la doctrina elaborada por la Corte sobre arbitrariedad de sentencias reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas según las divergen cias del recurrente con la apreciación de los hechos de la causa. Como se ha dicho en reiteradas ocasiones, dicha doctrina no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema por los que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalii ficadas como uctos jurisdiccionales (ver sentencia dictada en la causa K. 14, L. XVIII, del 26 de febrero de 1980 y sus citas).

Opino en consecuencia, que corresponde desestimar esta presentación directa.

Considero del caso destacar, por encontrarse involucrada en esta causa la conducta de un Funcionario del Poder Judicial de la Nación, y sin que ello pueda alterar el sentido del decisorio, que lo ocurrido constituye un episodio lamentable que es deber ineludible procurar

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1981, CSJN Fallos: 303:319 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-319

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 319 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com