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Año: 1981, Fallos: 303:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ajenos 4 la instancia extraordinaria de no mediar prescindencia de lo dispuesto por la ley o de pruebas fehacientes regularmente presentadas.

FUNCIONARIOS JUDICIALES,
Con prescindencia de las cuestiones planteadas en autos, la Corte, como autoridad superior del Poder Judicial de la Nación, debe señalar que la lectura de la causa pone de manifiesto que la actitud asumida por el fumcionario judicial en los hechos que motivaron el proceso —aun de estar solamente a la descripción de aquélla que el mismo hiciera— careció de de la mesura y serenidad que le imponía su cargo y la misión que cumplia
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A raíz de un altercado entre un Sargento de la Policía Federal que negó el acceso a la Aduana Nacional a un Secretario Judicial del Fuero Federal que pretendía entrevistar al señor Administrador, se inició la presente causa, en la que en definitiva el fallo de la Cámara condenó al policía procesado por el delito de resistencia a la autor:dad calificada.

En razón de haberse denegudo el recurso extraordinario, se interpone el presente recurso de queja.

El apelante centra las críticas a la sentencia en que se haya considerado probado que el funcionario judicial actuaba en ejercicio de sus atribuciones. Manifiesta su discrepancia con el criterio utilizado por el a quo, que en su fallo consideró que es suficiente para establecer el carácter oficial de la entrevista, la exhibición de la credencial que lo identifica como Secretario de la Justicia Federal y sus deelaraciones de que va a entrevistar al Administrador General de la Aduana, agregando que es inadmisible la pretensión de que deba expresar al custodio el contenido de su entrevista.

Entiendo que tal conclusión es derivación posible de las probanzas arrimadas a la causa, no solo de las manifestaciones del funcionario judicial sino inclusive de los testimonios transcriptos en el recurso, a los que el apelante considera absolutorios.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:318 
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