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Año: 1981, Fallos: 303:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la falta de audiencia, esto es, requiere de la mención de las defensas que se vio privado de formular o de las probanzas que se vio impedido de ofrecer como consecuencia de la irregularidad que aduce, estimo que el recurso carece, también en este uspecto, del fundamento necesario para ser atendido en esta instancia (ci. doctrina de fallos:

273:134 ; 245:80 y 256:416 y otros). " .

A mayor abundamiento, es del caso señalar que las uctuaciones dan cuenta de la reiterada intervención personal en ellas del imputado, el cual, —además de prestar declaración indagatoria en tres oportunidades (cfr. Es. 6, 22 y 43), con la particularidad de que entre nm primera y la última de elias transcurrió un año, y de que ésta fue prestada durante la sesión pública del Consejo de Guerra—, interpuso por propio derecho recurso para ante el Consejo Supremo, (cfr. escrito corriente a fs. 65/67 del principal, firmado en la Unidad Penitenciaría). A través de estas intervenciones personales, el imputado puso de manifiesto tener conocimiento de la naturaleza de los cargos formulados en su contra, sin que en ninguna de ellas, ni al interponer recurso extraordinario y ni siquiera en oportunidad de traer queja por intermedio de su letrado, haya señalado la existencia de alguna probanza idónea para obtener su descargo.

En lo que se refiere a la alegación de haber carecido de un tribunal imparcial, en cuanto se la vincula con la tacha de arbitrariedad dirigida contra la sentencia, considero que ella tampoco es apta para habilitar la instancia.

En efecto, la naturaleza del agravio conduce a ia discusión de puntos de hecho, cuales son los relativos a la existencia de las bases fácticas de la imputación, materia que resulta ajena a la competencia apelada de la Corte Suprenia, en especial cuando se trata de un juicio donde esas cuestiones son resueltas por personas que se desempeñan como jurados, esto es, se encuentran facultadas legalmente pura decidir sobre el particular con arreglo a str conciencia (cfr. Fullos: 241:352 : 298:286 y 300, y sentencia dictada el 9 de noviembre de 1978 en autos "Saragovi, Horacio O.).

Lo expuesto no se altera por la circunstancia de que en el fallo del Consejo de Guerra Especial Estable se haya omitido mencionar las fojas en que se sustenta la convicción del tribunal. En efecto, aun l

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:313 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-313

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