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Año: 1981, Fallos: 303:581 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de abril de 1981.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Montoto, Carlos E. c/Alvarez, Ricardo y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Is. 30 de los autos principales) revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, fijó los honorarios de los Dres. Carlos Montoto y Alfredo A. A. Solari, por su actuación en el expediente administrativo agregado por cuerda, en la suma de $ 72.550.390, con más sus intereses al 6 desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda, con costas en un 70 9 a los demandados y en un 30 a los actores. Para ello, el a quo calificó su labor como una típica gestión administrativa encuadrable en el art. 59 de la ley 21.838, sostuvo el derecho a la remuneración con independencia de la no obligatoriedad del patrocinio, y ponderó la existencia de una norma que reconocía el derecho de los representados a obtener indemnización y el consiguiente menor esfuerzo profesional en relación con el propio de una contienda judicial.

Que esta Corte comparte lo dictaminado por el señor Procurador General con fundamentos que hace suyos, y a los cuales remite en razón de brevedad. De conformidad con ello, y habiéndose omitido inclusive considerar la extensión de la labor profesional en orden a las etapas del caso, existe en autos cuestión federal bastante para la procedencia del recurso extraordinario interpuesto, correspondiendo dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.

Por ello, de conformidad con dicho dictamen, se deja sin efecto la sentencia de fs. 340/342, debiendo volver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48). Reintégrese el depósito .

de ts. 1.

Aporro R. GABNeLLi — AseLAno F. Ross — Penno J. Frías — Césan BLacx.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:581 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-581

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