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Año: 1981, Fallos: 303:583 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Los agravios de la recurrente versan sobre la inteligencia que cabr asignarse a la citada norma federal, Paso, en consecuencia, a pronunciarme sobre el punto, Pienso que la cuestión planteada debe analizarse tomando en cuenta el fin manifiesto de la ley (Fallos: 258:17 ; 261:170 ; 264:152 ; 265:256 ; 207:207 ; 272:219 : 278:250 ; 283:206 ; 284:9 , 203, entre muchos otros).

Del mensaje de elevación de la ley 21.400 surge claramente que el propósito de la norma es de proteger la porducción, a cuyo efecto se faculta al Poder Administrador para suspender el ejercicio del derecho de huelga o cualesquiera otras medidas de acción directa que pudieran afectaria.

Dicho documento expresa que las disposiciones de la ley constituyen un "régimen de excepción por cuanto sus normas sólo serán de aplicación para los supuestos de emergencia que en el mismo se contemplan". "Las medidas que se propician —dice el mismo documento— responden a la necesidad imperiosa de contar con un instrumento idóneo para afrontar situaciones de extrema gravedad que comprometan la seguridad del Estado y cuyo prudente ejercicio permita superar la caótica situación por la que atraviesa el país".

El carácter excepcional de las disposiciones en análisis impone, en mi criterio, su exégesis estricta (conf, Fallos: 255:119 ), y corresponde, por ende, determinar el alcance del art. 11, a la luz del expresado principio.

En mi parecer, el propósito de dicha norma, como resulta de lo antes dicho, no es otro que el de proteger la producción con miras a la tutela de la seguridad del Estado y aquélla sería afectada si se obligase a los empleadores a mantener sine die el congelamiento de vacantes dejadas por dependientes que se encuentran a disposición del Poder Ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, la suspensión automática del contrato individual de trabajo, a que se refiere el primer párrafo del artículo 11, podrá convertirse en cesantía una vez transcurridos tres meses desde que se produjo el arresto.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:583 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-583

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