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Año: 1981, Fallos: 303:580 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fundamentación de derecho a la solución respectiva si existe desproporción entre la regulación practicada y los servicios a que corresponde (Fallos: 245:359 ).

Considero que tal excepción se presenta en el sub examine dado que las especiales características del caso imponían la interpretación de la ley arancelaria a la luz de las pautas establecidas por la ley 20.007 y su decreto reglamentario N9 2109/73, En efecto, el a quo debió considerar la naturaleza de la gestión cumplida por los abogados de la ahora recurrente, a los efectos de su encuadramiento en el art. 59 del arancel, teniendo en cuenta las características propias de la ley 20.007 y mo limitarse a afirmar que se trata de "típica gestión administrativa" máxime cuando el señor Juez de Primera Instancia la había tipificado en el art. 57 correspondiente a "reclamos extrajudiciales", En tal sentido tiene establecido Y. E. que la interpretación de la ley comprende, además de la armonización de sus preceptos, su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 271:7 ) y que la interpretación requiere máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se les asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 274:300 y 276:218 ) o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 278:250 y 280:75 ). Ha dicho también el Tribunal que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fullos: 281:146 ).

En atención a tales consideraciones conceptúo innecesario tratar los restantes agravios de la quejosa.

Por ello, estimo que debe hacerse lugar a esta presentación directa y, por considerar que no corresponde mayor sustanciación, se deje sin efecto el pronunciamiento apelado para que por la Sala que deba entender se dicte nuevo fallo. Buenos Aires, 12 de marzo de 1981, Mario Justo López.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:580 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-580

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