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Año: 1981, Fallos: 303:665 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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existente entre el monto de la condena y lo pretendido por la recurrente— supere el mínimo legal, razón que leva a declarar formalmente improcedente el recurso ordinario de apelación de fs. 424.

5) Que corresponde, asimismo, dejar sin electo la denegatoria del extraordinario interpuesto a fs. 427/442, por haberse fundado en la circunstancia —no admitida por esta Corte— de ser procedente el recurso ordinario deducido por la misma parte, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se decida nuevamente acerca de la admisibilidad de dicho recurso.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente improcedente el recurso ordinario deducido a fs.

424 y se deja también sin efecto la denegatoria del extraordinario interpuesto a fs, 427/1442. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se decida sobre la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

AvoLro R. GABrieLLt — AnELAnDo F. Rosst — Penno J. Frías — Etías P. GUastAvino — Césan BLAck.

HECTOR DARIO OLMEDO y Omo v. MEDICOS ASOCIADOS ni

AVELLANEDA S.E.L. (M.A.D.A.)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que consideró que los arancetes fijados por un Colegio Métdico de Avellaneda, conforme con la autorización prevista en el art. 3, ine. 6 del decreto-ley 5413/58 de la Provincia de Buenos Aires, sólo obligan moralmente a los colegiados, careciendo de efectos contra terceras —sanatorios privados que no intervinieron en su elaboración y cuya vinculación con los médicos se debe a un contrato de trabujo. Ello así, pues no existe prescindencia de la norma, sivo una interpretación opinable de la misma, cuya revisión no compete a la Corte por tratarse del análisis del derecho local, materia ajena, en principio, a la instan" del art. 14 de la ley 48).

1) 12 de mayo, "Lavista, Carlos A", del 28 de diciembre de 1980.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:665 
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