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Año: 1981, Fallos: 303:669 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trata de diligencias a cumplirse dentro de la jurisdicción territorial del magistrado exhortante, debe recordarse que los arts. 13 de la ley 48 y 20 del decreto-ley 1285/58 establecen esa posibilidad en razón de lo dilatado de las secciones que corresponden a los juzgados de sección que, de lo contrario, podrían verse obligados a realizar actos a gran distancia de su sede, cuando ellos pueden cumplirse con mayor economía a través de los jueces locales. En el presente caso cabe inferir que tal situación concurre, puesto que el domicilio de la persona a intimarse ha de encontrarse ubicado a no menos de 300 kmts. de la sede del juzgado federal como lo demuestra la prolongación del plazo otorgado de acuerdo a lo previsto en el art. 159 del Código Procesal.

3) Que en cuanto al fondo del asunto, la cuestión planteada guarda sustancial analogía con la que se decidiera en Fallos: 235:58 en el cual se estableció que lo dispuesto en los ya citados artículos de la ley 48 y 20 de la ley 13.998 —vigentes entonces y reproducidos en el decreto-ley 1285/58 que invocara cl actor en este caso— no constituía óbice para que los magistrados provinciales requiricran la solvencia de los gastos de traslado a una larga distancia, que fueren imprescindibles para la ejecución del acto requerido.

6?) Que la exigencia formulada por la juez provincial se basa en lo dispuesto en la Acordada del Superior Tribunal de Corrientes y cuyo texto obra a fs. 16/21. En Fallos 240:89 y 242:480 , esta Corte decidió que reglamentaciones de ese tipo no afectan el principio de las citadas leyes federales, en la metida en que aquéllas establecen la torma que las autoridades de provincia han estimado más conveniente para dar exacto cumplimiento al auxilio debido a la justicia nacional.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se decide, que la Sra. Juez de Curuzú Cuatiá deberá dar cumplimiento al exhorto en cuestión sólo cuando la parte actora haya suministrado los medios económicos necesarios para solventar los gastos que la diligencia irrogue.

ApuLro R. GABIIELL! — ABELANDO F. Rossi — Penro J. Frías — Etías P. GUastAavino — Césan BLacz.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:669 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-669

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