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Año: 1982, Fallos: 304:1077 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Respecto de las excepciones de falta de legitimación para obrar por falta de protesta previa y de prescripción, opuestas por la Provincia de Buenos Aires al progreso de la acción, es doctrina pacífica del Tribunal que la objeción de falta de protesta previa no es pertinente para obstar el progreso de acciones de este tipo y lo propio ocurre en orden al tiempo de la prescripción, cuya aplicación en el caso es materia ajena a mi dictamen, En cuanto al fondo del asunto, resulta de aplicación al caso la jurisprudencia corriente de V. E. sentada a partir de Fallos: 298:393 , en cuyo mérito cabe hacer lugar a la acción con las limitaciones que en orden al reclamo correspondiente a servicios locales dejara establecidas V. E. el 10 de febrero y 15 de octubre de 1981 al pronunciarse en las causas "Organización Coordinadora Argentina S.R.L", O. 15, L.

XVIII e "Intercargo S.A.C.", L. 17, L. XVIII, respectivamente. Buenos Aires, 19 de noviembre de 1981. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de agosto de 1982.

Y Vistos estos autos: "Organización Coordinadora Argentina S.R.L.

€/Buenos Aires, Provincia de s/repetición de impuestos", de los que, Resulta:

1) La parte actora, empresa dedicada al transporte interjurisdiccional de mercaderías, promueve demanda por repetición de las sumas que pagó en calidad de impuesto a las actividades lucrativas e impuesto a los ingresos brutos a la Provincia de Buenos Aires; tributos que no se considera obligada a satisfacer en razón de lo que disponen, con relación a la actividad que desarrolla, los artículos 9 a 12, 67, inciso 12, y 108 de la Constitución Nacional. Peticiona, en síntesis, se haga lugar al reclamo, con más una suma que compense la depreciación monetaria, sus intereses y las costas.

A fs. 217 y fs, amplía el monto de la demanda.

II) Notificada la Provincia de Buenos Aires, se presenta a fs. 168/ 172 y fs. 174/179 y sosticne que el reclamo de la actora relativo a los

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1077 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-1077

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