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Año: 1982, Fallos: 304:1078 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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períodos fiscales anteriores a los diez años de haberse iniciado la demanda, se encuentra prescripto, y aduce que el incumplimiento del requisito de la protesta previa obsta al reconocimiento de las pretensiones de aquélla. Reivindica, finalmente, la prerrogativa de los estados provinciales para aplicar gravámenes de la índole de los abonados por la demandante y afirma que ésta realiza actividades de transporte en el ámbito local.

Y Considerando:

19) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte Suprema, por tratarse de una demanda deducida contra una pro» vincia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 100 y 101 de Ja Constitución Nacional.

2") Que de conformidad con lo expresado en la demanda, las resoluciones dictadas a fs. 220 y 224 y lo manifestado a fs. 457 via.

la accionante pretende se declare la inconstitucionalidad de las normas que sustentan los impuestos a las actividades lucrativas y a los ingresos brutos que pagó a la provincia por los períodos fiscales 1972 a 1974 y 1976 a 1980.

37) Que importando las expresiones vertidas a fs. 457 vta., in fine, un desistimiento de la repetición de los gravámenes abonados por los períodos fiscales 1960 a 1971, resulta insustancial emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la accionada respecto de los ejercicios 1960 a 1968.

4) Que la defensa fundada en la falta de protesta debe desestimarse con arreglo a lo decidido en Fallos: 302:1162 (considerando 3).

5") Que la cuestión debatida en el sub examine es sustancial mente análoga u la resuelta en Fallos: 298:392 y 301:223 , así como en pronunciamientos posteriores, en los que se declaró la invalidez de las disposiciones provinciales relativas a la imposición del transporte interjurisdiccional y ordenó el seintegro de las sumas que, sobre la base de los ingresos provenientes de aquél, se habían abonado; excluyéndose de la condena los importes correspondientes al transporte local e intraprovincial, 6") Que a la aplicación de tal doctrina no obsta la circunstancia que la actora determinara la cuantía de algunas de sus obligaciones

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1078 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-1078

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