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Año: 1982, Fallos: 304:1079 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aplicando las normas del "Régimen General" del Convenio Multilateral de 1964, toda vez que, si bien ello excluye la posibilidad de establecer directamente qué porcentaje de lo abonado se relacióna con transporte interjurisdiccional, existen en el sub examine elementos no controvertidos que demuestran la prestación de servicios de esa índole y permiten conocer la magnitud del tributo generado por tales operaciones.

En efecto, el perito designado en autos pudo establecer en forma separada los ingresos percibido: en la provincia por las actividades de transporte interprovincial y transporte local, a la vez que determinó el monto del gravamen que hubiera correspondido pagar por el segundo. La diferencia que resulta de deducir este último de la suma total abonada por la accionante, representa el quantum indebidamente percibido por la demandada (fs. 287 vta., 288, 290, 332, 356 y 381).

7) Que un diverso resultado se impone con respecto a los tributos pagados por ingresos posteriores a la adhesión de la demandada a las reformas que la ley 22.006 introdujo a la ley 20.221, puesto que la procedencia de tales impuestos encuentra apoyo en la facultad que Ja primera acordó a las provincias para gravar los ingresos de quienes realizan transporte interjurisdiccional, en las condiciones previstas en el Convenio Multilateral de 1977; precepto aquél cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada a través de un planteo que reúna las exigencias necesarias para promover su control.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Organización Coordinadora Argentina contra la Provincia de Buenos Aires y condenar a ésta a pagar dentro del plazo de treinta días la suma reclamada, con excepción de la que se vincula con los períodos fiscales cuya repetición se desistió, de los importes correspondientes a transporte local y de los abonados por la actividad desarrollada con posterioridad a la adhesión de la provincia a las modificaciones | efectuadas a la ley 20.221 por la ley 22.008. Conjuntamente con cl | — capital deberán pagarse el renjuste por desvalorización monetaria y los intereses, rubros que se liquidarán conforme con lo que dispongan sobre la materia las leyes locales a partir de la notificación de la demanda, respecto de las sumas abonadas por los ejercicios 1972 a 1974, 1976 y 1977, y desde la notificación de las ampliaciones de fs. 217 y fs. 222, para aquéllas que corresponda devolver de las allí

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1079 
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