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Año: 1982, Fallos: 304:1217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tos NI 423/77, NS 1673/78, N° 1650/79, N° 1124/80 y N" 237/81. En tal sentido corresponde recordar que los reiterados precedentes en los que el Tribunal consideró intangible la esfera de reserva del Poder Ejecutivo sobre la base del carácter inequívoco y concreto de las informaciones suministradas en orden a la vinculación del arresto con los motivos que llevaron a implantar el estado de sitio, tuvieron fundamento expreso en la inexistencia de otras circunstancias que condujeran a preterir dicha doctrina y en la exclusión del tema referido al régimen de opción para salir del país (Fallos: 299:294 y muchos otros).

Desde sus primeros pronunciamientos sobre el tema, esta Corte señaló la trascendencia respecto de la razonabilidad del arresto, del tiempo durante el cual se haya negado el derecho de opción. Así, en Fallos:

296:372 , afirmó que la suspensión sine die de la facultad de optar podría encontrar óbice frente a la prohibición establecida en los arts. 23 y 95 de la Constitución Nacional que vedan al Poder Ejecutivo imponer penas.

5) Que tal doctrina fue ratificada expresamente el 15 de mayo de 1981 al decidir la causa "Moya, Benito Alberto s/hábeas corpus".

Cabe repetir en el presente, por resultar de adecuada aplicación a los antecedentes del caso y a la actual situación del país, Jo dicho entonces acerca de que la reiterada e indefinida denegatorin de la opción importaría reducirla al mero ejercicio del derecho de peticionar de tal modo que equivaldría a su supresión, contradictoria del art. 1 del Acta Institucional del 19 de setiembre de 1977 que dejó expresamente sin efecto la suspensión del derecho de optar. Interpretar, en las particulares circunstancias de la causa, que tan prolongada denegatoria se encuentra dentro de las condiciones, pautas y plazos que la ley 21.650 establece, equivaldría a sostener que ella ha excedido los límites de razonabilidad que establece el art. 28 de la Constitución y, por consiguiente, no puede constituir una inteligencia adecuada de sus disposiciones a la luz de la doctrina de la Corte en materia de hermenéutica legal, pues conduciría a aniquilar lo previsto en los recordados arts, 23 y 95 y resultaría contrapuesta a la decisión de restablecer la garantía.

6") Que, al igual que en otros casos, corresponde refirmar en éste que la atenuación del menoscabo a la libertad ambulatoria que resulta del régimen de libertad vigilada no suscita agravio que justifique la

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1217 
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