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Año: 1982, Fallos: 304:1218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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revisión de lo actuado por el Poder Ejecutivo. Como en otras materias en que los jueces ejercen el control de razonabilidad, incumbe a ellos señalar, aun sin pedido de parte, cuales son los límites válidos del acto euestionado de manera que quien lo haya dictado pueda adecuarse a ello. En la sentencia citada en el precedente considerando, siguiendo la doctrina establecida el 12 de marzo de 1981 in re: "Gordillo Arroyo, Silvia s/hábeas corpus", reiterada posteriormente en numerosas decisiones, se afirmó que la atenuación de la medida impugnada, reduciendo el arresto en la forma prevista por el inc. c), del art. 29, del Acta Institucional del 19 de setiembre de 1977, disminuye el menoscabo de la garantía constitucional de modo que, salvo circunstancias excepcionales, no autoriza el ejercicio del control de razonabilidad. En definitiva, cuando la salida del país no supera totalmente, como otrora, el peligro subversivo contra el cual se pretende resguardar a la sociedad, dicho control puede concluir que corresponde a una adecuada coordinación de los valores en juego —seguridad individual y seguridad del estado—, liberar al detenido del arresto en su forma más rigurosa y resolver la posibilidad de que el Poder Ejecutivo escoja entre la libertad vigilada y la salida del país, según mejor lo estime para la preservación de la seguridad nacional.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General se revora la sentencia apelada. En consecuencia, se hace lugar a la acción de hábeas corpus interpuesta, y de acuerdo a lo expresado precedentemente, se declara que dentro del término de quince días hábiles de serle comunicado este fallo al Señor Presidente de la Nación deberá modificarse la forma de arresto bajo el régimen de libertad vigilada o deberá autorizarse al beneficiario su salida del país en la forma dispuesta por el art. 23 de la Constitución Nacional.

Comuniquese al Poder Ejecutivo mediante oficio con copia de este pronunciamiento.

ApoLro R, GanniELtr — AseLanoo F, Rossr — Etías P. GUastavino — Cantos A. Renom en disidencia).

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1218 
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