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Año: 1977, Fallos: 298:538 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, Sala Contenciosoadministrativa N° 1, de fs. 151/154, rechazó el pedido de la interesada por considerar que al entrar en vigencia el nuevo plan de estudios aprobado por resolución (CS.) N° 847/70 la actora no había cumplido la totalidad de las materias del anterior que le daba acceso al título de "Licenciada en Economía Política"; en consecuencia, no existía un derecho adquirido que hubiera sido desconocido.

Contra ese fallo interpuso la actora el recurso extraordinario de fs. 157/ 159, que fue concedido a fs. 160.

3") Que la resolución administrativa impugnada no es, en principio, susceptible de revisión judicial salvo que medie violación de derechos y garantías constitucionales, supuesto de excepción que —según la recurrente— se configura en el sub examine.

49) Que tal como lo destaca el señor Procurador General, con remisión a lo resuelto en Fallos: 288:44 , no se ha producido en la causa agravio u la garantía de la propiedad consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional toda vez que la actora no consiguió adquirir el derecho a lograr el título universitario con la designación de "Licenciada en Economía Política", el que se hallaba supeditado a la previa aprobación de todas las materias del plan de estudios dentro del ámbito temporal de validez de la norma que lo establecía, 5") Que, por lo demás, no afectando una situación jurídica individual definitivamente configurada sino sólo un derecho en expectativa, la modificación introducida por la autoridad universitaria en el régimen general de la carrera, debe reputarse válida.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 151/154 en cuanto ha sido materia de recurso, Con costas, Horacio E. Henenia — Aporro R. Gan LI — ABELARDO F, Rossi — Penno J. Frías.


NACION ARGENTINA v. $ A. CERVECERIA ARGENTINA QUILMES
EXPROPIACIÓN: Imdenmización, Generalidades, El expropiado no debe experimentar lesión alguna en su patrimonio que 00 wa objeto de cumplida y oportuna reparación. Ello sólo se logra con el reco

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:538 
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