disposiciones de carácter federal en la ley 11.683 y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del recurrente.
En cuanto al fondo del asunto, e! Estado Nacional (Dirección General Impositiva) es parte, se encuentra representada por apoderado especial y se trata de una causa de estricto contenido patrimonial, motivo por el cual, solicito a V.E, me exima de dictaminar, Buenos Aires, 31 de julio de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de marzo de 1982.
Vistos los autos: "Optica Cosentino S.A.C. e L s/recurso de apelación".
Considerando:
19) Que la Sala N 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior, revocatorio de las resoluciones de la Dirección General Impositiva mediante las cuales se intimó a Optica Cosentino S.A.C. e 1, el ingreso de actualización monetaria e intereses resarcitorios con relación a anticipos del impuesto a las ganancias no ingresados en término, 2") Que contra dicho fallo el organismo fiscal interpuso recurso extraordinario, que en este aspecto fue concedido por el a quo, y que es procedente de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, 3) Que las cuestiones planteadas en el sub examine son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en la sentencia dictada el 6 de octubre de 1981, in re "Arenera Puerto Nuevo S.A.M.C.LI. y A" A. 632), cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos en homenaje « la brevedad, para concluir que corresponde revocar el fallo apelado en cuanto no admitió la procedencia de los intereses resarcitorios pretendidos por el Fisco Nacional, y disponer que los autos vuelvan al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento acerca de la actualización monetaria que en el caso se reclama.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:270
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