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Año: 1982, Fallos: 304:269 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IMPUESTO: Principios generales.

Los anticipos constituyen recursos financieros temporarios fundados en una presunción de capacidad contributiva que ¿uarde razonable armonía con el impuesto futuro al cual se refieran (art. 28, primer párrafo, ley 11.683.

Lo. 1978 y sus modificaciones). (Disidencia del Dr. César Black).

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Vencido el plazo general para la presentación de la declaración jurada y pago del respectivo impuesto anual, el anticipo se toma legalmente inexistente y también sus accesorios por actualización e intereses (arts. 525 y 793 del Código Civil, de aplicación supletoria; conf, el art. ll, ley 11.683), salvo que antes del referido vencimiento general el Fisco hubiera procedido a la tiquidación e intimación administrativa, o el contribuyente los hubiese pagado mediando mora (arts. 28, 121, segundo párrafo, de la ley 11.683); ello será así. siempre que los anticipos reclamados o pagados fuera de término y antes del mencionado vencimiento general, no excedan el monto total del impuesto del ejercicio, pues si éste resulta inexistente o menor al monto de aquéllos, carecería de la cansa jurídico material que legitimara el anticipo y sus accesorios, extinguiéndose uno y otros, por condición resolutoria, causal exonerativa que abarca tanto a la actualización (art. 121, primer párrafo, ley 11.683) como a los intereses, en este caso por extensión analógica de la norma citada. (Disidencia del Dr. Cisar Black).

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Corresponde confirmar la sentencia revocatoria de las resoluciones de la D.G.I. mediante las cuales se intimó a una sociedad el ingreso de actualización monetaria e intereses resarcitorios con relación a anticipos del impuesto a las ganancias no ingresados en término. Ello asi, para evilar siquiera en parte un enriquecimiento sin causa del Estado a expensas de un aparente contribuyente que el resultado impositivo final del periodo anual demostró que no era realmente tal (Disidencia del Dr, César Black).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Cámara Federal de la Capital —Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 1— se interpuso recurso extraordinario a fs. 122/130 el cual a fs. 131 fue concedido parcialmente. Opino que es formalmente procedente, pues se ha discutido la inteligencia de

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:269 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-269

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