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Año: 1983, Fallos: 305:1739 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Fue así que después de producida toda la prueba —bastante abundante, acoto— y presentados los alegatos, cl juez dictó la resolución que menciono en el punto 2.

A continuación, narra y reproduce en parte los agravios que expresó ante la Cámara, en los que planteó la arbitrariedad de ese fallo.

Sobre la inaplicabilidad de la convención colectiva N9 18/75, sostuvo —y sostiene— que no pudo ser derogada por voluntad unilateral de las partes, recordando que para adoptar una medida similar respecto de los bancos oficiales nacionales, se dictó la ley 21.418 que no comprendió al banco demandado.

De todos modos —arguyó—, aunque no fuese aplicable la Jey laboral a los efectos indemnizatorios (lo que no acepta), aun en cse supuesto, "nunca podría haberse sustraído el juzgador al conocimiento para entender en el reclamo por las diferencias salariales devengadas entre el inicio de la relación laboral y la supuesta época en que se habría producido a juicio del señor juez «a quo> la sustitución global del régimen de la convención colectiva de trabajo N% 18/75 por cl Estatuto" aprobado por el Directorio de la demandada mediante su resolución 1318/76 del 24 de noviembre de 1976".

Sostuvo, asimismo, que la decisión apelada era violatoria de lo estatuido en los arts. 49, 79 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial (expresamente mencionados en el art. 155 del decreto-ley 18.345/ 69), invocando la garantía del debido proceso y el art. 18 de la Constitución Nacional, amén de la arbitrariedad.

Respecto ya del fallo de la Cámara, le imputa haberse pronunciado sobre una cuestión que la demandada no había articulado, con la consiguiente indefensión para su parte, que además de lo ya dicho acerca de que se continuaba aplicando el convenio colectivo a la época de la disolución del vínculo laboral, hubiese podido ofrecer toda la prueba necesaria para demostrarlo inequívocamente.

Igualmente, de prescindir de lo establecido en el art. 59 de la ley 14.250, al que convierte en letra muerta; de no considerar las argumentaciones que hiciera en torno a que el Banco, a la época de la disolución del vínculo laboral, abonaba a sus dependientes los haberes

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1739 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1739

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