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Año: 1983, Fallos: 305:1740 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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básicos establecidos en la convención N° 18/75 y el adicional por úitulo, según surge del peritaje contable; de no analizar lo dicho más arriba acerca de las diferencias devengadas hasta la aprobación del Estatuto.

Por último, sostiene que el tribunal a quo incurrió en arbitrariedad al omitir la consideración de sus agravios en cuanto "sostuvo que e! rechazo de la demanda con carácter sustancial cra un subterfugio que transparentaba una declaración de incompetencia, declaración ésta que le estaba ya vedado al juzgador realizar por imperio de lo «stablecido en los arts. 49, 79 y 352 del Código Procesal Civil, violando así la garantía del debido proceso legal".

59) Considero que el recurrente tiene razón en varias de sus quejas, como ser, la falta de análisis de las cuestiones planteadas sobre la base de lo dispuesto en el art. 5? de la ley 14.250, de la parte del reclamo que de todos modos caía en la esfera de lo laboral y, sobre todo, por la oportunidad en que se declaró la incompetencia, cuando el juicio estaba ¡erminado.

En mi opinión, aunque se haya dejado a salvo el derecho "del actor para accionar con fundamento en las normas legales aplicables por ante quien corresponda", debe estimarse que su agravio cs de entidad suficiente como para tenerlo por equiparable a la sentencia definitiva mentada por el art. 14 de la ley 48.

Reforzando lo dicho más arriba, recuerdo que el Código Procesal Civil y Comercial sólo autoriza a los jueces —excluido los del fuero — federal — a declarar su incompetencia ab initio tart. 49), o al resolver ta excepción de incompetencia que hubiese" opuesto el demandado (ari.

347, inc. 19). Después de ello, ni las partes, ni el juez de oficio, pueden argiir o declarar la incompetencia (art. 352). Esto resulta muy claro del texto de esas normas, como de la supresión del art. 87 del Código de Procedimientos, derogado, que permitía al juez hacerlo al recibirse la causa a prueba o correrse el segundo traslado en las cuestiones de puro derecho, Todo ello es procesal, pero se halla ligado de tal modo al derecho de los litigantes a "lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonabie, evitando así que los procesos se prolonguen indefini

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1740 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1740

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