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Año: 1983, Fallos: 305:1923 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ELBA NOEMI ARANA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Los óbices relativos a la procedencia del recurso extraordinario derivados de la inobservancia del término previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no pueden frustrar el acceso a la revista judicial de la condena si no existen constancias que permitan afirmar con certeza, que la imputada hubiera contado en tiempo hábil con la asistencia técnica imprescindible para recurrir a la Corte según lo exige el texto de rito; de modo que la situación de duda que de ello resulta se debe ponderar teniendo en cuenta la grave naturaleza del proceso penal —condena por los delitos de peligro y tenencia ilegítima de explosivos— y a la luz de la doctrina referida a la prescindencia de ciertos requisitos formales cuando se trata de sentencias dictadas por tribunales castrenses respecto de civiles sometidos a su jurisdicción, si éstos no han podido contar oportunamente con la asistencia de un defensor letrado de su confianza.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Varias. , Suscitada una situación de emergencia como la que se tuvo en cuenta para sancionar las leyes 21.264, 21.268 y 21.463 —impugnadas constituciona!mente—, no se mostraban incompatibles con la Constitución Nacional las reglas que sometían a los civiles —en supuestos excepcionales— a la jurisdicción de los tribunales militares.

PODER JUDICIAL.
La exclusión de los jueces de la Constitución en el juzgamiento y decisión final de las causas criminales no tiene justificativo jurídico, luego de superado definitivamente el episodio subversivo. porque los eventos excepcionales que justifican la implantación del auxilio militar limitan también su duración.

ESTADO DE DERECHO. .
Ante la derogación de las leyes 21.461 y 21.463, procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas —que condenó a la recurrente por los delitos de peligro común para personas y bienes y tenencia ilegítima de explosivos—, pues la condena militar impugnada legalmente debe ser declarada insubsistente, toda vez que al suprimirse el régimen excepcional que alteró, por graves motivos, el orden normal de las competencias, renace el principio que en los Estados de derecho reserva a los tribunales civiles las causas que afectan

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1923 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1923

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