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Año: 1983, Fallos: 305:2050 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contra la sentencia de Ia Cámara Quinta del Trabajo de Córdoba dictada a fs. 155/161.

Se agravia la apelante en cuanto la sentencia acogió parcialmente el reclamo de los actores en concepto de indemnización especial por violación del derccho a la estabilidad que aquéllos invocaron con apoyo en disposiciones de la ley de asociaciones gremiales.

En primer término, expone la recurrente que no se ha probado en autos la notificación a ella —en cumplimiento del art. 11 de la ley 19.549— de las resoluciones administrativas por las que se habría designado delegados a los accionantes, requisito necesario para que exista derecho a su estabilidad.

Al respecto, señala que el a quo estableció, a su juicio incorrectamente, <] siguiente razonamiento: "Tengo por acreditado fehacientemente, la designación como delegado de personal de los actores, a desempeharse en el establecimiento de la demandada. Así da cuenta la resolución del Ministerio de Trabajo 440 cuya copia corre a fojas ciento treinta y tres y luego extendida por resolución 557 (fs. 36). Dicho nombramiento lo considero notificado atento a la información proporcionada por el Delegado del Ministerio de Trabajo a fojas ciento treinta y siete.

Es cierto que no se proporcionó en autos, la copia autenticada de la notificación dado que según informa el organismo administrativo habrían sido destruidos los comprobantes, pero la manifestación del funcionario con la responsabilidad que ello implica dado su cargo, debe tenerse por válida y como notificada la resolución por el cual se prolongaba el mandato de los actores..." (cf, fs. 182 vta.. segunda par1:/183).

Lo expresado por el tribunal como fundamento para dar por notificadas las referidas resoluciones, aduce la recurrente poco más adelante, vulnera los artículos 19 y 31 de la Constitución Nacional al ser obligado a hacer lo que la ley no manda, es decir, el reconocimiento de una designación de delegado que no ha sido notificada y el desconocimiento de las disposiciones del art. 11 de la ley 19.549, en mérito a un mero informe de un funcionario administrativo, supliendo de es a manera la jerarquía de una ley nacional, por lo que ni siquiera tiene el carácter de resolución administrativa, ya que se trata de un informe

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2050 
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