Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1983, Fallos: 305:2052 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

corresponde analizar las consecuencias del despido de que fueron obje10 los actores... .".

Si bien la sola omisión de la apelante de tratar los argumentos del a quo —transcriptos en el párrafo anterior— no referidos en su escrito de presentación ante la Corte bastaría, según reiterada doctrina de V. E., para declarar la improcedencia formal del recurso extraordinario cn cuanto al tema analizado en este punto —esto es, prueba de la notificación a la empresa— (cf. Fallos: 283:404 ; 296:639 y 693, donde la Corte declaró, entre otras cosas, que el recurrente debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoyaron los jueces de la causa para arribar a las conclusiones que lo agravian), estimo, por lo demás, qu: el tribunal ha resuelto una cuestión de hecho, prueba y derecho procesal, ajena en principio a esta vía de excepción, con apoyo en rizones suficientes de igual carácter que obstan, más allá de su acierto O error, a la descalificación del decisorio como acto jurisdiccional válido.

En otro orden de cosas, pienso que el escueto planteo de la demandida de fs. 184 vta. (primera parte) en el sentido de que las resoluciones 440 y 557 son nulas, pues debieron emanar del Ministro de Trabajo y no hubo delegación de facultades, no logran conmover las razones en que se apoyó el tribunal a quo para resolver el punto. Por otra parte, tal delegación se desprende claramente, en mi criterio, de las resoluciones del Ministerio de Trabajo 540/76; 618/76 y 628/76 —invocadas por el señor Interventor del Ministerio de Trabajo, Delegación Córdob:, en los considerandos de la citada resolución 440—, a las que m" remito por razones de brevedad.

Considero, pues, en mérito de todo lo expuesto, que corresponde desestimar el remedio federal intentado. Buenos Aires, 27 de octubre de 1983. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1983.

Vistos los autos: "Varesak, Héctor Lino y otro c/Incoal Cromo Duro S.R.L. s/demanda".

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2052 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-2052

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 873 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com