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Año: 1983, Fallos: 305:339 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sin embargo. en el texto de este artículo, en el proyecto de la Cámara de Diputados, que es el que finalmente sancionara el Congreso, se suprime, en lo atinente a este punto, la expresión "aun las de oficio" Cámara de Diputados de la Nación, Diario de sesiones, 1975, págs.

104 y ss.), razón por la cual considero que ha sido intención del legislador sustraer tal supuesto de las funciones que acuerda a la junta de calificación, por lo que este agravio debe ser desestimado.

Por el contrario, opino que le asiste razón al recurrente respecto del tema de fondo debatido en autos. En efecto, el art. 76 de la ley 20.957 establece que "los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación que sin alcanzar los límites de edad previstos en el inc. 6 del art. 15, estén en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, podrán ser jubilados de oficio". A su vez, el art. 106, segundo párrafo, dispone que, hasta tanto se dicte la reglamentación de la ley, regirán las disposiciones contenidas en el decreto 5182/48, y sus modificaciones, en cuanto sean aplicables a la presente. Por último, el art. 153 del mencionado decreto señalaba que "la jubilación de oficio sólo podrá decretarse cuando el funcionario pueda obtener los beneficios máximos de la categoría en que esté revistando...".

Como consecuencia de ello, cabe analizar si la disposición mencionada en último término resulta compatible con el art. 76 de la ley 20.957. En ese sentido, considero acertado el análisis efectuado en cl voto minoritario de fs. 133/134, en cuanto expresa que no existe contradicción entre ambas normas, sino que, por cl contrario, el decreto 5182/48 constituye en este aspecto, un verdadero reglamento de ejecución, en los términos de la doctrina de esta Corte, pues regula los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento sino también los fines que se propuso el legislador. Ello así, habida cuenta que, como lo pone de manifiesto el magistrado, la ley 18.037 to. 1976) contempla diversas hipótesis de jubilaciones ordinarias, según la cantidad de años en que el afiliado exceda la edad requerida para jubilarse. Partiendo de tales consideraciones, si se hubiera dictado con posterioridad a la sanción de la ley 20,957 una norma reglamentaria de análogo contenido a aquélla cuya aplicación se peticiona en la especie, no podría haberse argumentado que contrariaba o se oponía a la disposición que pretendía reglamentar. Por

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:339 
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