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Año: 1983, Fallos: 305:347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en sentencia de fs. 369/377 vta., al revocar la de primera instancia y rechazar por ende la demanda, trató el planteo de inconstitucionalidad desestimándolo (cf. fs. 375 vta./377).

Así lo hizo por entender, en cuanto a ese aspecto, que el Poder Ejecutivo, al dictar el decreto cuestionado, no sólo usó de las facultades que le otorga la ley 19,983 sino que, además, asumió implicitamente la competencia que a la autoridad de aplicación le confiere el art. 10, segundo párrafo, de la ley 18.037 (to. 1976) para determinar dispensas a las reglas sobre ingresos de aportes y contribuciones previsionales en cel supuesto de reintegro de gastos sin comprobantes que los acrediten. .

En la medida de lo expuesto, estimo eficaz ese fundamento para preservar la validez constitucional del decreto 2256/80, sin que los agravios expresados por la recurrente posean, a mi entender, virtualidad suficiente para admitir lo contrario.

En efecto, no encuentro valedera la invocación que aquélla hace del art. 12 de la ley 18.037 (to. 1976) para sostener que dicha norma enumera taxativamente los pagos que no deben considerarse remuneratorios. Es de observar que tal disposición no impide que se reconozcan otros supuestos de pagos no remuneratorios, ya que esta posibilidad está prevista expresamente en el art. 10, segundo párrafo, de la misma ley.

El decreto 2256/80, al dirimir el diferendo planteado entre la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y ENTel, por no cumPlimentar ésta la intimación de pago que aquélla le hizo en concepto de deuda originada en la omisión de ingreso de aportes y contribuciones sobre los reintegros de gastos de comida abonados a su personal, declaró que tales pagos no constituyen remuneración a los efectos previsionales.

Es evidente que de tal modo quedó establecida una excepción de las previstas en el segundo párrafo del art. 10 de la ley 18,087 to. 1976), y el Poder Ejecutivo, cuya intervención fue solicitada por ENTel en los términos de la ley 19.983, según resulta de los considerandos del decreto en cuestión, pudo ejercitar la facultad que el art. 10 de la ley 18,037 (to. 1976) reconoce a la autoridad de apli

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:347 
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