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Año: 1983, Fallos: 305:345 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puede sino entenderse como referida al dictado de normas generales necesarias para la ejecución de las leyes, pero no a la decisión de conhictos particulares (Voto del Dr. Abelardo F. Rossi).

ADMINISTRACION PUBLICA.
El art. 1v de la ley 19.983 preceptúa que la decisión definitiva del Poder Ejecutivo Nacional al dirimir los conflictos a que se refiere, surgidos entre organismos dependientes de dicho Poder, es "irrecurrible", convalidando así doctrina de la Corte en el sentido de que los diferendos entre entidades estatales dependientes de un superior jerárquico único están excluídos, por principio, de revisión judicial (Voto del Dr. Abelardo F. Rossi).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

Pese al reparo que podría hacerse al escrito en que se lo interpone —respecto del requisito de la debida relación de los hechos de la causa— pienso, por analogía con lo resuelto en la sentencia dictada por V. E. el 26 de julio de 1977, considerando 3?, in re S. 383, XVIII, Sindicato Empleados de la Construcción y Afines", que el recurso extraordinario cuya denegatoria a fs. 413 del principal (foliatura a citar en adelante) motiva esta presentación directa es procedente.

Ello así toda vez que habiendo sido atacado de inconstitucionalidad el decreto 2256/80 por la actora, la decisión definitiva del superior tribunal de la causa resultó adversa a la pretensión de aquélla (art. 14, inc. 3?, de la ley 48).

En cuanto al fondo del asunto, he de señalar que mediante el precitado decreto (cf. P.O. 5-XI-80) dictado en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 19.983, el Poder Ejecutivo resolvió la controversia suscitada entre la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, dependiente del ex-Ministerio de Bienestar Social, y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones declarando que cl reintegro por gastos de comida que esta última abona a su personal a partir del 1 de octubre de 1977, conforme a la resolución 695/77, no constituye remuneración y, por ende, no se encuentra sujeto al pago de aportes y contribuciones previsionales.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:345 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-345

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