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Año: 1983, Fallos: 305:348 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cación ya que su titular, el Presidente de la Nación, posee en grado eminente tal autoridad en virtud del art. 86, inc. 1, de la Ley Suprema.

Cabe admitir que tal actuación del Poder Ejecutivo no contiguró el ejercicio de facultades legislativas, como pretenden los recurrentes, sino un proceder enmarcado en la previsión legal del art. 10 de la ley 18.037 (t.o. 1976), cuya constitucionalidad no se cuestiona, y como respuesta a circunstancias fácticas que el decreto 2256/80 encontró atendibles, dándose así al reclamo de la empresa una solución análoga a la que motivó la resolución 255 del 29 de abril de 1980 emanada de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, al resolver una situación semejante concerniente a Aerolíneas Argentinas.

Tampoco conculca el decreto 2256/80 el principio de movilidad de las prestaciones jubilatorias instituido por el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, puesto que los beneficios de que son titulares los actores no resultan inmovilizados por aquel acto de autoridad, que sólo se límita a detraer un rubro de las remuneraciones del personal en actividad como elemento computable para determinar el haber jubilatorio. Por la misma razón, tampoco resulta violentado el convenio de corresponsabilidad gremial aprobado por tal resolución 388/74 más arriba mencionada, ya que el subsidio que abona el Fondo Compensador lo es en función de las remuneraciones tenidas en cuenta para los fines previsionales, según ya se dijo.

Es posible afirmar que al dictar el decreto 2256/80 el Poder EjeCutivo obró con competencia emergente de la discrecionalidad reconocida por la ley, sin que obviamente quepa revisar tal decisión a título de inoportunidad o inconveniencia.

Este acto de autoridad nacional, por otra parte, no es violatorio de la garantía de la igualdad, como pretenden los recurrentes, porque decide el caso concreto e individual de ENTel sin haber demostrado los interesados que haya sido resuelto con criterio distinto a algún otro caso de idénticas características. Por lo demás, tiene deClarado V. E. que para considerar infringida la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional es menester que la desigualdad esté en la ley misma y no en la aplicación que de ella hagan los encargados de su cumplimiento (cf. Fallos: 297:480 ; 300:65 y 302:315 , entre otros)

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:348 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-348

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