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Año: 1983, Fallos: 305:346 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por otra parte, importa también poner de manifiesto que por resolución 368/74 el Ministro de Bienestar Social aprobó el convenio de corresponsabilidad gremial celebrado en los términos de la ley 20.155 entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina, que tuvo por objeto la creación del Fondo Compensador para el Personal jubilado y pensionado de ENTel y de las demás empresas previstas en el art. 19 del convenio (cf. fs. 76). Acordóse a dicho Fondo, como finalidad primordial, otorgar un complemento de jubilación al personal pasivo (art. 3), fijándose "como monto mínimo del subsidio, la diferencia que resultare entre el haber jubilatorio reajustado conforme al régimen legal en_vigencia o al que rija al momento de.

liquidarse la prestación y el 75 de lo que perciba o percibiere en el futuro el personal en actividad de igual categoría o función, por todos los conceptos permanentes que hacen a su remuneración tomados en cuenta para determinar el haber jubilatorio, con excepción del correspondiente a horas extraordinarias" (art. 6").

La referencia a las remuneraciones tomadas en cuenta para determinar el haber jubilatorio aparece reiterada en el art. 11 del conevenio, donde se enumeran los recursos del Fondo, constituidos, entre otros. por contribuciones de la empresa y del personal en actividad que se determinen mediante porcentajes sobre las remuneraciones antes mencionadas, o sea, las que cuentan para la determinación del haber jubilatorio, Los actores en la demanda instaurada contra ENTel y el Fondo Compensador con fecha 30 de abril de 1980, según cargo de [s. 27, reclamaron que se les Jiquidara el complemento previsional a partir del 19 de octubre de 1977 y hasta la fecha de la presentación del informe contable, con inclusión del rubro "reintegro de gastos de comide", instítuido por la citada resolución 695/77 de la empresa.

Al dictar el Poder Ejecutivo el decreto 2256 con fecha 30 de octubre de 1950, hallándose en trámite este juicio, los accionantes cuestionaron su validez a Es. 301 con base constitucional, y el agravio encontró favorable acogida en el fallo de primera instancia (cf. fs.

307 y vta.) y al ser apelado éste por las codemandadas fue mantenido por la actora al contestar agravios a fs. 349/9353.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:346 
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