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Año: 1983, Fallos: 305:445 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Gualeguaychú S.A. s/cobro de pesos", dictamen del Sr. Procurador General y sentencia del 31 de agosto de 1979 y 26 de febrero de 1980 respectivamente).

4?) Que sobre esa base y habida cuenta del reconocido derecho al fuero federal del ente y su postura procesal y el de la provincia a la jurisdicción originaria del Tribunal por imperio del art. 101 de la Constitución (Fallos: 286:198 ), una solución que satisfaga csas prerrogativas jurisdiccionales conduce a declarar la competencia de la Corte. Por lo demás, la doctrina ya enunciada de Fallos: 290:132 ha merecido reiteración en las causas: "Fojo, José L. y otros c/Estado Nacional y provincial s/daños" y "Vargas Echegaray Humberto y otros c/Estado Nacional y otra s/ordinario", resoluciones del 6 de noviembre de 1980 y 2 de diciembre de 1982 respectivamente. No empece a tal criterio lo resuelto in re: "Sidema S.A. c/Misiones, provincia de s/expropiación irregular", del 16 de marzo de 1982, toda vez que la naturaleza de las defensas allí invocadas condujo a la decisión del caso en los términos de fs. 326.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la resolución de fs. 128/127. Decláranse de la competencia originaria de la Corte Suprema las presentes actuaciones (art. 16, 2? parte de la ley 48) y hágase saber a las partes y al tribunal de origen.

ApoLro R. GABRIELL! — ABeLAnDo F. Rossr — Erías P. GUASTAvINo — César Bracx.


JUAN CARLOS DI GIOVANI v. DIRECCION NACIONAL 0: VIALIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no Jedera'es. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió toda consideración sobre el planteo que efectuara el apelante —parcialidad de quien decidió el sumario que culminara con su cesantía y respecto de la prueba que

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:445 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-445

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