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Año: 1983, Fallos: 305:497 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A los fines de acreditar lo expuesto y que cl último domicilio de los cónyuges estuvo establecido en la Ciudad de Buenos Aires ofrece información sumaria y solicita que de acogerse su petición se libre exhorto diplomático a los fines de determinar el paradero de su esposa e hijo y de verificarlo se haga entrega del menor a sus abuelos paternos hasta que pueda viajar a España. a Funda la competencia de esta Corte en la jurisprudencia que cita y arts. 104 de la ley 2393 y 90, inc. 9, del Código Civil y su derecho en el acuerdo celebrado y los arts. 264, 275, 276 y cones. de ese cuerpo legal, señalando que las medidas urgentes que conciernen a las relaciones entre cónyuges, como las derivadas del ejercicio de la patria potestad, se rigen por la ley del lugar del último domicilio. Además, invoca los arts. 235 y 321, inc. 29, del Código Procesal. A fs. 51 vta.

se dio intervención al Sr. Defensor Oficial de Incapaces.

A fs. 52/53, el actor pone en conocimiento del Tribunal hechos sobrevinientes, entre ellos, que la señora de Márquez Osorio ha regresado a nuestro país sin su hijo habiéndole reiterado su deseo de conservarlo consigo. Pide, asimismo, pronunciamiento sobre su demanda.

Considerando:

19) Que en atención al carácter diplomático que ostenta el actor corresponde ejercer la competencia originaria de la Corte Suprema en los términos y por :0os fundamentos que se expresarán en los considerandos subsiguientes.

2?) Que para la solución del diferendo suscitado debe tenerse presente que las resoluciones judiciales vinculadas a la guarda de hijos pueden dictarse sin estricto sometimiento a todas las reglas procesales habida cuenta que no causan estado y son susceptibles de modificación ulterior si la necesidad de proveer al interés de los menores lo aconseja, como asimismo que tratándose de medidas cautelares pueden decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte art. 198 del Código Procesal).

37) Que a los fines de determinar la jurisdicción internacional de esta Corte para entender en el presente caso, es necesario recordar la doctrina establecida en Fallos: 246:87 y reiterada en la sentencia re

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:497 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-497

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