Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1983, Fallos: 305:498 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Bistrada en el tomo 291 pág. 540 (Consid. 8?) donde se sostuvo que la referencia al domicilio conyugal que contiene el art. 104 de la ley 2393 debe entenderse en el sentido del último de la efectiva convivencia de los esposos. Habida cuenta que el propósito de esa norma legal es sentar las pautas de la jurisdicción internacional para todas las controversias que afecten a las relaciones personales de los cónyuges, no existe mérito para prescindir de la aplicación de ese criterio en supuestos de separación de hecho como el aquí denunciado, donde se discute la guarda de los hijos menores, consecuencia de aquella situación.

49) Que relacionando estos principios con los antecedentes de la causa e incluso con la doctrina de Fallos: 302:557 e implicancias de los arts. 6" del Código Civil, 6? inc. 3, y 235 del Código Procesal, hay que concluir que la acción ha sido correctamente radicada toda vez que el último domicilio conyugal ha sido el de la calle Callao 1211, piso 6?, según lo informan las declaraciones testimoniales de los Sres. Carlos Gereda de Borbón y Aymar Javier Alfonso Rumeu obrantes a fs. 46/47 (respuesta a la pregunta 2? del cuestionario).

Por lo demás, de esos mismos testimonios (ver contestación a la pregunta 7) y las constancias del acta notarial de fs. 5/6, surge que la esposa del Sr. Márquez Osorio continúa residiendo en esta ciudad donde también éste tiene fijado su domicilio.

5) Que reconocida la aptitud jurisdiccional argentina, queda decidir sobre la regulación legal del caso, debiendo advertirse, ante todo, que la ley positiva interna carece de previsión expresa internacional en lo que se refiere a medidas de la naturaleza de la aquí pretendida.

En tales condiciones, es necesario integrar el orden normativo mediante la aplicación analógica de principios semejantes a los contenidos en el Tratado Civil Internacional de Montevideo de 1940 a a los que, aun descartando como acontece en el sub lite su aplicación directa, aludiera alguna vez esta Corte como valiosa pauta de referencia (Fallos: 273:363 ).

6) Que admitido ese criterio, es de señalar que el art. 18 del mencionado Tratado, somete las cuestiones vinculadas a la patria potestad en lo referente a derechos y obligaciones personales, a la

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:498 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-498

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 498 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com