Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1983, Fallos: 305:499 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ley del domicilio y que más específicamente, su art. 30 al referirse a las "medidas urgentes" —y la aquí requerida participa de ese carácter— concernientes a las relaciones personales entre cónyuges como las derivadas de aquel instituto, las rige por la ley del lugar donde residen. A su vez, y corroborando tal criterio, el art. 61 resuelve concordantemente el punto en lo atinente a la jurisdicción.

79) Que está suficientemente acreditado con la prueba rendida que la última residencia conyugal ha sido, al tiempo de producirse los hechos que motivan el pleito, la Ciudad de Buenos Aires. A ello debe agregarse —como ya se dijera— que es también en esta ciudad donde viven actualmente, aunque separados, el Sr. Márquez Osorio y su esposa. Todo ello conduce a dirimir el conflicto en tomo a la ley aplicable en favor del derecho argentino en cuya prioridad debe gravitar la notoria conveniencia de que se atienda al ordenamiento legal vigente en el lugar donde la guarda se efectiviza.

89) Que en esc ámbito, no existe impedimento alguno para desconocer validez —en principio y a los efectos de que se trata— a un acuerdo de voluntades como el que según las declaraciones testimoniales han celebrado los cónyuges y que al conferir la tenencia al padre no aparece, objetivamente considerado, como contrario al orden Público en la materia ni encuentra impedimento en lo prescripto por el art. 76 de la ley 2393 al que, según las circunstancias del caso, no cabe asignar un rigor absoluto. En efecto, los testigos coinciden en afirmar que se celebró un convenio regulador que involucraba el régimen de tenencia, que ésta le fue conferiad al padre, que la esposa hizo abandono del hogar y que tras un período en el que el acuerdo se cumplió normalmente ejerciendo aquélla su derecho de visita y de pasar las vacaciones con su hijo, lo trasladó sin conocimiento del padre a España como tuviera ocasión de comprobarlo personalmente el Ing. Gereda de Borbón (respuesta 8). Por otra parte y aún sin considerar la validez frente a nuestro derecho del predicho acuerdo celebrado ante la atuoridad consular española, de su copia, glosada a fs. 17/20, se desprende plena coincidencia con lo declarado.

Por lo expuesto y fundamentos legales citados, corresponde ordenar la restitución del menor José Márquez González de Gregorio a su padre, Rafael Márquez Osorio, a cuyo fin se librará exhorto

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:499 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-499

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 499 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com