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Año: 1983, Fallos: 305:506 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que la privación de justicia que se configura cuando los jueces ante quienes se interponen recursos de hábeas corpus no reciben suficiente información como para llevarlos adelante obedece a causas ajenas a 'as funciones y competencia específicas de los magistrados, quienes no están en condiciones de remediarla por su mera actividad jurisdiccional, la Corte considera un deber inexcusable exhortar al Poder Ejecutivo Nacional para que uría las medidas necesarias a fin de crear las condiciones requeridas para que el Poder Judicia' pueda llevar a cabal término la decisión de las causas que le son sometidas, en salvaguarda de la libertad individual garantizada por la Ley Fundamental.

HABEAS CORPUS.
El órgano político está obligado, frente a 'os requerimientos de los jueces competentes en las causas de hábeas corpus, a una aserción inequívoca en cada caso concreto.

HABEAS CORPUS,
Corresponde que la Corte —en ejercicio de sus poderes implícitos y en salvaguarda de la libre y eficaz actividad jurisdiccional que la Constitución atribuye a los jueces— haga saber a' Poder Ejecutivo Nacional y al Comandante en Jefe del Ejército que deben evacuar los informes que les requiera el juez de la causa con la amplitud, precisión y diligencia que esige la indispensable eficacia de la investigación, sin que ello importe que el Tribunal asuma jurisdicción en la cansa, que debe seguir su curso ante el juez natural que entiende en ella. A dicho magistrado le compete continuar la averiguación de "os hechos investigados en autos y determinar las responsabilidades que eventualmente correspondiere atribuir a las personas que han intervenido en ellos, pues el objeto del sumario no se agota con la individualización de los antecedentes y datos requeridos en "os informes que originaron la elevación de las actuaciones.

HABEAS CORPUS,
Es improcedente la elevación de un hábeas corpus a la Corte, efectuada por el juez de la causa con fundamento en la insuficiencia de 'os informes recibidos. Ello así, pues el art. 24, inc. 70, del decreto-ley 1285/58 sólo atribuye competencia al Tribunal para decidir conflictos suscitados entre órganos jurisdiccionales o para remediar situaciones en las que, a través de la declinatoria de la jurisdicción para conocer de una causa, se haya producido una efectiva privación de justicia. El caso debe hallar solución a través del ejercicio de la facultad que posee el juez de la causa para proveer las medidas pertinentes respecto del cumplimiento de sus resoluciones (Disidencia de los Dres. César Black y Carlos A. Renom).

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:506 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-506

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