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Año: 1983, Fallos: 305:702 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ende su pena, en ausencia de petición fiscal, y b) de la arbitrariedad que exhibiría el fallo al omitir toda consideración al dictamen pericial médico-legal de fs. 71 y resolver contra sus conclusiones la inexistencia de la atenuante del art. 81, inc. 19, del Código Penal.

I En mi opinión, la primera de las protestas indicadas no puede prosperar. Así lo pienso porque, en definitiva, la parte que se consideró agraviada, sin oponer reparo a la validez constitucional del art. 521 del Código de Procedimientos en lo Criminal —vigente en el ámbito provincial sin las reformas introducidas por la ley 22.383 .

| nia la existencia del recurso acusatorio, ha interpretado que, ante | el pedido del Fiscal de Cámara de que confirme la sentencia, el tribunal de alzada vio limitado su poder jurisdiccional, pudiendo decidir sólo entre la absolución o la condena impuesta por el juez de Brado inferior. Y, si es así, aparece de toda evidencia que el motivo del gravamen radica en la discrepancia del apelante con el alcance dado por el tribunal a quo a la apelación obligatoria consagrada por el recordado art. 521 del ordenamiento instrumental, por lo que la cuestión resuelta en la sentencia es de carácter procesal y ajena, en consecuencia, al recurso extraordinario, criterio del que no cabe apartarse aun cuando aquella cuestión aparezca regida por leyes federales y en tanto lo decidido no importe agravio constitucional o comprometa instituciones básicas de la Nación que aquel recurso está destinado a tutelar (Fallos: 283:72 ).

Ello establecido, si, como surge de autos, el Fiscal de Cámara, sin perjuicio de su opinión favorable a la confirmación del fallo recurrido, ha mantenido expresamente el recurso planteado en la instancia anterior (fs. 187), no cabe duda alguna que el tribunal superior ha conocido del caso con plena jurisdicción (Fallos: 240:277 ) y que, por consecuencia, ha fallado sin incurrir en reformatio in peius ni afectado, por tanto, la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, como el apelante lo pretendiera.

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Tampoco debe progresar la tacha de arbitrariedad dirigida contra el fallo. Así lo considero; ya que conocida doctrina de V.E. pone

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:702 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-702

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