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Año: 1983, Fallos: 305:704 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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condenó a Pedro José Alberto DallArmelina como autor del delito de homicidio simple previsto en el art. 79 del Código Penal, a cumplir la pena de ocho años de prisión, la defensa dedujo el recurso extraordinario de fs. 228/243, que fue concedido a fs. 248.

2?) Que el recurrente impugna la decisión por haberse incurrido en reformatio in peius, toda vez que resultó agravada la condena de primera instancia sin que la alzada se encontrara legítimamente habilitada para ello. Sostiene, asimismo, la arbitrariedad del fallo en razón de haberse omitido valorar las conclusiones del peritaje médico de fs. 71/74, según el cual el acusado actuó en el estado de emoción violenta que califica el art. 21, inc. 19, del antes referido cuerpo legal. :

37) Que el primero de los agravios reseñados debe desestimarse por resultar prematuro su planteo en el recurso de fs. 228/243, pues el tema fue tratado por el Superior Tribunal de Justicia provincial al resolver la queja articulada a raíz de la denegatoria del remedio local intentado a fs. 216/2927 (confr. fs. 253), de manera que ese pronunciamiento constituye, en el caso, la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa a los efectos del art. 14 de la ley 45 causas: "López, Ramona Felipa c/Suc. de don Antonio Saucedo s/ ordinario", del 23 de diciembre de 1982 y "De Piro, Francisco y otros s/desbaratamiento de derechos", del 14 de abril de 1983).

4") Que, por el contrario, resulta admisible la tacha de arbitrariedad que se asigna a lo resuelto en orden a la calificación del hecho de autos. Ello así, ya que la sentencia omite valorar el peritaje médico de fs. 71/74 sin expresar concretamente las razones que autorizarían esa actitud frente a la seriedad del informe y su incidencia en la solución de la causa. Las referencias a los dichos del imputado, efectuadas por el a quo en forma parcial y sin recoger elementos esenciales proporcionados por aquél —particularmente en la indagatoria de fs. 48/49— no bastan para justificar la prescindencia de las | conclusiones científicas en materia tan especial como la debatida | en el sub lite (causa: "Salva, María Edelmira Lucía Leconte de s/ | homicidios calificados reiterados", del 7 de diciembre de 1982).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance establecido en el

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:704 
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