FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 1984.
Autos y Vistos; Considerando:
Que por los fundamentos del dictamen del señor Procurador Gcneral, que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad, de conformidad con lo dispuesto por el art. 136, apartado 22, de la ley 19.551, corresponde declarar la competencia del juzgado en donde se tramita la quiebra para continuar entendiendo en el juicio sobre ejecución hipotecaria y desestimar —por prematuro— cl planteo de nulidad formulado por el recurrente (punto 4, escrito de fs. 50/60).
Por cllo, se declara la competencia del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la 2° Circunscripción Judicial de General Alvear, Provincia de Mendoza, para continuar el trámite del juicio hipotecario.
Comuníquese al Tribunal de la Provincia de Santiago del Estero.
GENARO R. CARRIÓ — José SEVERO CABA-
LLERO — CARLOS S. FAYr — AuGusto César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.
ALBERTO RANULFO OJEDA
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia federal. Cansas penales. Delitos en perjuicio de los bienes y rentas de la Nución y de sus entidades antárquicas.
Corresponde a la justicia local, y no a la federal, entender en la causa instruida con motivo del roto de objetos del Musco Histórico "Marqués de Sobremonte" y la posterior venta de alguno de ellos. Ello así, pues cualesquiera que hayan sido los motivos que determinaron la comisión de los hechos investigados en autos —en los que el imputado solicitó los beneficios de la ley 22.924 cn razón de haber llevado a cabo los hechos como integrante de una organización subversiva, a la que procuraba infiltrarse por indicación de una autoridad militar— éstos en modo alguno han afectado al patrimonio nacional, ni resultan alcanzados por las previsiones, actual
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1458
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