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Año: 1984, Fallos: 306:1456 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Desde la presentación de este último exhorto. con fecha 24 de mayo del corriente año (fs. 535 vta.). y hasta la última actuación por la que se remite el proceso a este Corte (fs. 641 vía.) de fecha 19 de junio, no consta que se hubiere dado cumplimiento a lo requerido por el juez del concurso.

A mi modo de ver, la inicial negativa del tribunal de Santiago del Estero a suspender la subasta del bien hipotecido, conforme lo había requerido el ¡juez de Mendoza ante quien tramita el concurso de los ejecutados, generó un conflicto en los términos del art. 24, inc. 79 del decreto-ley 1285/58, que corresponde dirimir a V. E. por ser el único órgano superior jerárquico común.

En efecto, tal como da cuenta la resolución transcripta en el pri mer exhorto (fs. 114 vta.), el juez del concurso había dispuesto la suspensión de la subasta decretada en la ejecución hipotecaria de conformidad con lo prescrito por el art. 136 de la ley 19.551. Esta disposición no sólo estatuyc el fuero de atracción de la quiebra con respecto a las acciones judiciales de naturaleza patrimonial iniciadas contra el fallido, sino que, en su- parte final, literalmente inhibe la realización de "actos de ejecución forzada" en los juicios atraídos por el concurso.

En tales condiciones el tribunal exhortado debió abstenerse de instar el remate del bien hipotecudo pues como tiene resuelto la Corte —° no media razón valedera para excluir de la regla general sobre fuero de atracción los juicios sobre ejecución prendaria e hipotecaria, cuyo trámite ante el juez de la quiebra —o del concurso civil, art. 310— ya decretados, no queda comprendido en el art. 22 de la ley 19.551, sino en otras disposiciones de la misma ley: arts. 130 y 203 (Fallos: 290:283 . consid. 39). Obsérvese que la circunstancia en que hizo hincapié la destinataria del exhorto (ver fs. 117 via, y también 494 vta.), en el sentido de no haberse verificado que estuviese firme el auto declarativo de la quicbra, si bien podía condicionar la suspensión y remisión de las actuaciones al juez del concurso, no era óbice para cumplir de inmediato el decreto de éste y suspender la realización de la subasta, ya que no otro sentido cabe asignar a la frase final del art. 136 cuando expresa sin que puedan realizarse «actos de ejecución forzada".

Análoga conclusión se desprende de lo estatuido por el art. 49 de la ley 22.172. en tanto exige al tribunal receptor del oficio limitarse a

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1456 
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