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Año: 1984, Fallos: 306:1624 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
S Buenos Aires, 6 de noviembre de 1984.

Vistos los autos: "Hourcade, Celestino Juan s/acción de inconstitucionalidad".

Considerando:

17) Que el escribano Celestino Juan Hourcade promovió acción de inconstitucionalidad de los arts. 15 y 18 de la ley 5574 de la Provincia de Entre Ríos, que imponen la jubilación forzosa y el cese de actividades a los notarios que cumplan 70 años de edad, por considerarlos contrarios a diversas normas de las constituciones nacional y provincial.

29) Que el juez de primera instancia consideró que su jurisdicción estaba limitada al juzgamiento de la oposición entre las disposiciones impugnadas y la constitución local, pronunciándose en ese aspecto por la negativa. La Cámara de Apelaciones, a su vez, confirmó esa decisión más por fundamentos diversos. En el primer voto, la juez opinante entendió que el tribunal estaba facultado para aplicar el orden jurídico en su plenitud, examinando por tanto también la existencia o inexistencia de oposición entre las disposiciones locales y la Constitución Nacional, mas no encontró que dicha situación se presentara. Los restantes jueces se remitieron al dictamen del Fiscal de Cámara, quien, al considerar al escribano de registro como funcionario público, estimó que la jubilación forzosa no afectaba el principio de estabilidad de los empleados públicos —sin aclarar si el establecido era en la constitución provincial o en la nacional— y que en caso de violarse la proporcionalidad con los ingresos de quienes continúan desempeñando el cargo, la cuestión debía resolverse por un reajuste que no había sido requerido ni siquiera subsidiariamente, 3) Que contra esa decisión interpuso el actor recurso extraordinario, el cual fue concedido, y en el que se imputa a la sentencia arbitrariedad y violación de varias normas constitucionales federales, sin señalarse con precisión la relación directa e inmediata de éstas con la

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1624 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1624

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