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Año: 1984, Fallos: 306:1619 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a las que remite en razón de brevedad.

Por ello, desestímase la queja. GENARO R. CARRIÓ (en disidencia) — Jos:


SEVERO CABALLERO — CARLOS S. FAYT
en disidencia) — AUGUSTO CÉsar BE
LLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI,

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON GENARO R. CARRIÓ Y

DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS S. FAYT
Considerando:

19) Que la Cámara Federal de La Plata, Sala Primera Civil, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda por considerar preseripta la acción. Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario que, denegado, motivó la presente queja.

29) Que el apelante sostiene que el a quo se apartó de los términos del escrito de fs. 19/20 (especialmente puntos 4 y 5) donde sólo sE opuso la prescripción respecto de una de las dos enfermedades denunciadas. Asimismo, cuestiona el criterio utilizado para fijar el punto de partida del plazo pertinente.

39) Que de las piezas antedichas surge que la demandada sólo planteó tal defensa con relación a una de aquéllas (ver fs. citadas y fs.

101 ón fine y 102 vta.) toda vez que nada se dice de la que se describe a fs. 11 vía. En esas condiciones, es evidente que los jueces de la causa han extendido sus efectos en claro apartamiento de la relación procesal existente y en una instancia del juicio que impedía al actor toda posibilidad de discutir su procedencia (Fallos: 300:1015 ).

49) Que en cuanto al restante agravio, remite al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común que han sido resueltos con fundamentos suficientes para desechar la tacha de arbitrariedad.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1619 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1619

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