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Año: 1984, Fallos: 306:1983 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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389 en lo que hace a los cálculos de las cuotas posteriores a julio de 1981, sólo han merecido la disconformidad del apelante por entender que la sentencia también se había fundado en índices no conocidos, pero No se atacan las razones concretas para apartarse de los elaborados por el perito, ni se demuestra que la evolución real de las pautas adoptadas por la Cámara haya desvirtuado las proyecciones elaboradas en esa parte del fallo, máxime cuando las comparaciones que se efectúan a fs. 470 via./471, lo son entre los índices de precios Mayoristas y al Consumidor, sin que se electúe referencia alguna entre aquéllos y el índice financiero que se pretendía aplicar en la especie.

Sentado ello, entiendo que el ataque dirigido contra la aplicación del art. 1071 en el texto introducido por la ley 17.711 no puede prosperar, Ello así, por cuanto no observo la contradicción de fundamentos invocada en el remedio federal, toda vez que, si bien la Cámara admitió la facultad de la mutuante de modificar la tasa de interés y el sistema de ajuste del capital, dio razones suficientes e irrevisables por esta Corte, para arribar a la conclusión de que dicho derecho habría sido ejercido de manera antifuncional y ocasionando un perjuicio al mutuario teniendo en cuenta no sólo la diferencia de los índices en sí misma, sino también el hecho de aplicarse sobre un capital que se revalorizaba mes a mes | por un lapso de seis años (ver fs. 440 via, párrafo primero).

Í Estos argumentos no han sido objeto de una crítica concreta y razohada por parte de la recurrente, quien se ha limitado, en este aspecto, a señalar el fundamento y los límites de la teoría del abuso del derecho, sin efectuar referencias concretas a los pasajes señalados del fallo que se apela ni demostrar la existencia de arbitrariedad en la interpretación que el tribunal ha hecho de disposiciones de derecho no federal.

Tampoco cs procedente, en mi criterio, el agravio relativo al alcance del depósito de fs. 100.

En lo que hace a cllo, la apelante ha consentido, ante la falta de agravio concreto, la procedencia de la actualización aun en caso de ausencia de mora de su parte. Lo expuesto circunscribe al tomar en análisis al alcance del depósito cfectuado de los valores.

Sin embargo, al contestar los agravios de su contraria a fs. 426/429, en los que ésta postuló, por otras razones, el criterio finalmente adop

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1983 
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