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Año: 1984, Fallos: 306:1985 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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39) Que con respecto a los dos primeros agravios enunciados en el considerando precedente, cabe aplicar la jurisprudencia del Tribunal que exige la crítica razonada y concreta de la sentencia apelada en las diversas argumentaciones conducentes a las conclusiones a que arriba, en los términos de Fallos: 285:308 : 296:639 ; 302:884 , entre otros.

y ° 49) Que tal recaudo, como se puntualiza en el dictamen preccdente, no aparece cumplido en el caso, pues el escrito en que se interpuso el recurso no se hizo cargo de diversas razones expuestas por cl úl quo, consistentes —verbigracia— en los cálculos efectuados por la Cámara sobre la base de los índices conocidos para apreciar la disminución de la diferencia que en más debía pagar el actor. Tampoco se han controvertido acertadamente los argumentos referentes a lo excesivo e injustificado de la elevación de la tasa de interés en un 43 por sobre | la acordada originariamente a poco menos de dos meses de celebrar el contrato, y a las consecuencias perjudiciales que de ello se derivaban para el mutuario habida cuenta de que el capital se actualizaba mes a mes; ni la circunstancia de ser la propia demandada quien podía ejercer directa influencia en la elaboración de los índices que imponía a la actora. Todo lo dicho resulta suficiente para rechazar la vía intentada en estos aspectos.

5) Que, en cambio, le asiste razón a la recurrente en cuanto sc refiere a la revalorización de la suma pagada en más por la prima de seguro contra incendio. Esto es así, en virtud de que a pesar de aceptarse en la sentencia la calidad de moroso del actor, igualmente se mandó actualizar el crédito en su favor y en contra de quien no incurrió en mora, sobre la base de principios jurídicos generales no claramente determinados.

Esa solución, que contraría reglas éticas que impidan colocar en situación similar al acreedor moroso que al cumplidor, beneficiándolos por igual con el mantenimiento del poder adquisitivo de su crédito, constituye asimismo un apartamiento de la ética inadmisible en las decisiones judiciales, e inclusive una aplicación inversa de las normas legales que hacen responsable al moroso de los perjuicios ocasionados por el retardo art. SOS del Código Civil), pues su resultado es el de hacer cargar al cumplidor con los perjuicios sufridos por cl acreedor en mora. Tanto más cuando la suma respectiva fue puesta realmente a disposición de éste desde la iniciación del pleito (fs. 100 y 102), con lo que dichos perjuicios resultan de su propia inacción.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1985 
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