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Año: 1984, Fallos: 306:1986 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por tanto, si bien en principio la interpretación y aplicación de las normas de derecho común no pueden dar lugar a cuestión federal que justifique la intervención de esta Corte por la vía del recurso del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio en este caso, pues la solución a que se arribó no puede ser considerada aplicación 1azonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas de la causa. Ello ocurre especialmente así en las circunstancias Expuestas, ya que el deudor que no incurrió en mora se vería obligado prácticamente a desembolsar por segunda vez la suma adeudada, puesto que el depósito efectuado en autos perdió valor con el transcurso del tiempo.

6) Que, por último, respecto al cargo de las costas, sabido es que dado el carácter accesorio y procesal de las cuestiones relativas a su imposición, es improcedente el recurso extraordinario fundado en los agravios invocados sobre el punto (Fallos: 302:205 , 252 y 646, entre Otros). A lo que cabe agregar, que es argumento suficiente para desechar la arbitrariedad alegada el hecho de que la demanda prosperase por los rubros esenciales del conflicto. como son el abuso del derecho y la inconstitucionalidad de la circular del Banco Central. Esta fundamentación mantiene eficacia aun cuando en esta instancia progresa uno de los agravios, en virtud de la escasa relevancia que tiene en comparación con los que se desestiman.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada en el tema tratado en el considerando 5 y se declara improcedente el recurso extraoidinario en lo demás. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente (art. 16, primera parte, de la ley 48). Costas de esta instancia 90 a cargo de la demandada y 10 a cargo de la actora.

CARLos S. FAYr — AuGusto CÉSAR BELLUScio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1986 
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