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Año: 1984, Fallos: 306:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Jubilaciones y pensiones, Corresponde hacer lugar al pago de intereses moratorios frente a la ineficacia cierta de todo reclamo sobre el tema al ente previsional, por haberse denegado allí tous viabilidad a la pretensión del afiliado (').


CARLOS M. PELTZER v. ENRIQUE MOLENBERG y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales. Interposición de normas y actos comunes, Son ajenas al recurso extraordinario las cuestiones de hecho, prueba y derecho común, máxime cuando el tribunal ha expuesto motivaciones de igual carácter que descartan la tacha de arbitrariedad invocada. Así ocurre en el caso en que, aceptado por el a quo con fundamento en las constancias de la causa, que el accipiens se negó a recibir el pago por mediar un día de retardo, la conclusión posterior de entender que esa actitud era reveladora de un "proceder abusivo e insusceptible de invocación en justicia", aun en las circunstancias particulares en que se celebró el convenio, no aparece como irrazonable ni descntendida de las consecuencias patrimoniales del momento (3).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias, Improcedencia del recurso.

Lo referente al mérito que hizo la alzada sobre la forma en que debían ser satisfechas las prestaciones, la admisión de no existir mora en el cumplimiento y el restar inportancia al hecho que el pago se hubiera verificado el día siguiente al vencimiento", en razón de mediar una "continuidad razonable" en los gestos de quienes debían cumplir a satisfacción del acreedor, en tanto son apreciuciones- que traducen un esfuerzo valorativo para interpretar la conducta de las partes en la ejecución de sus deberes, no merecen el reproche que se les formula ni importan una aplicación inadecuada de normas comunes obvias que justifique la apertura del recurso.

ie ) Fallos: 303:045 .

E) 3 de abril.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:205 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-205

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