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Año: 1984, Fallos: 306:200 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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te, siempre que el distingo no sea arbitrario o persecutorio (Fallos: 258:176 ; 240:122 ; 249:596 ; 267:407 ; 301:381 ).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario.

GENAro R. CARRIÓ — Josf S. CABALLERO — Caros S. FaYr — Aucusro C. J.

BeLLUSCIO — ENRIQUE S. PETRACCHI.


PROVINCIA DE SANTA CRUZ
v. BRIDAS S.A.P.LC. y QUITRALCO S.A.LC.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaría de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.

La pretensión de la provincia actora, de hacer valer normas de derecho publico local en el trámite de una ejecución fiscal, descalifica el pleito como causa civil y determina que su conocimiento sea ajeno a la competencia originaria de la Coric Suprema,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Pienso que la pretensión de la provincia actora, de hacer valer normas de derecho público local en el trámite de la presente ejecución fiscal, descalifica al pleito como causa civil, en los términos en que la, reiterada y pacífica doctrina del Tribunal ha definido tal carácter para los juicios que deban tramitar en jurisdicción originaria (confr. Fallos:

178:85 : 180:87 y posteriores).

No se me escapa que en Fallos: 96:66 , la Corte aceptó conocer, en jurisdicción originaria, una acción por cobro de impuestos locales

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:200 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-200

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