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Año: 1984, Fallos: 306:715 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que contra esta decisión, la parte actora dedujo recurso extraordinario y su denegación motiva la presente queja. El recurrente sostiene que el fallo incurre en arbitrariedad pues se aparta de las constancias de la causa que acreditan el carácter riesgoso del trabajo que realizan los obreros en la reparación de vías del ferrocarril al transportar, en forma manual, rieles y durmientes sobre superficies desparejas, lo cual ocasiona accidentes con bastante frecuencia, Tales circunstancias, que a juicio del actor son por todos conocidas, tornan inexcusable la inversión de la carga de la prueba acerca de la culpabilidad de la víctima en la producción del hecho dañoso, conforme lo establece el mismo art. 1.113 sin que, en tales condiciones, resulte válido afirmar, como lo habría hecho la Cámara "que los daños en la salud que tales tareas provocan, tienen su origen en un proceso de autoagresión, desvinculado casualmente de la incidencia que tiene para tal resultado el elevado peso de los objetos movidos" (fs. 129 vta. de los mismos autos).

3) Que sin perjuicio de destacar que los agravios del recurrent:

son atendibles en tanto guardan analogía con los que motivaron los pronunciamientos de esta Corte de Fallos: 302:358 , y causa "Viglino, Hugo c/Tamet S.A. s/art. 1.113 C.C.", fallada el 3 de mayo de 1984), en punto a la omisión en que incurre la sentencia de efectuar una ponderación razonada del grado de incidencia que pudo tener el esfuerzo continuado de levantar objetos como los mencionados en la afección sufrida por el actor, es dable observar, además, tal como lo ponce de manifiesto el señor Procurador Fiscal, que la resolución ha prescindido sin motivo justificante alguno del dictamen producido por el Cuerpo Médico Forense a fs. 94/99 de los autos principales, no impugnados por las partes y cuya categórica afirmación final en el sentido de existir un nexo de causalidad entre la incapacidad actual del actor y cl accidente, priva de fuerza de convicción a las conclusiones del fallo confr. fs. 99 de los referidos autos).

49) Que esta Corte ha declarado reiteradamente que los jueces no están obligados a pronunciarse acerca de todas las pruebas producidas, sino que basta que lo hagan respecto de las que estimen más convenientes para fundar sus conclusiones (Fallos: 248:385 ; 253:461 ; 291:390 ). Dicho principio, empero, no es aplicable cuando se excluyc un elemento de juicio oportunamente introducido en el pleito y que debió ser considerado en la medida en que resulta conducente para

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:715 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-715

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