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Año: 1984, Fallos: 306:720 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción de la multa por entender que tal pretensión no fue oportunamente deducida por la reconviniente. Ello así, pues resultan inadmisibles los agravios de la recurrente sustentados en que el a quo omitió aplicar la resolución 2.680/77 —que dispuso la conversión de los 25.000 portes de multa a valores vigentes en la fecha en que se concrete el pago—, pues dicha decisión administrativa, en lo que concierne al punto en cuestión, fue revocada por el Ministerio de Economía cuando resolvió el recurso de alzada interpuesto por la empresa sancionada contra aquel acto administrativo.

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundameno.

Carece del requisito de fundamentación autónoma exigido por la Corte el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que declaró que la actualización monetaria e intereses cuyo pago había intimado la Administración Nacional de Aduanas deberán considerarse adz:udados a partir de la vivencia de la resolución 521/79 de dicho orzanismo, si el reparo que el recurrente formula a la aplicación de las disposiciones de la ley 21.898 al caso. no contiene una crítica concreta y razonada del motivo en el que el a quo sustentó su juicio adverso a dicho planteo (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exelución de las cuestiones de hecho. Impuestos y tasas.

Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que al modificar parcialmente lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación declaró que la actualización monetaria e intereses cuyo pago habís intimado la Administración Nacional de Aduanas deberán considerarse adeudados a partir de la vigencia de la resolución 21/79 del organismo mencionado.

Ello así, pues los agravios que invoca el recurrente no remiten a la interpretación de las disposiciones de la Ley de Aduana referentes a la extinción de las obligaciones tributarias y a las consecuencias de su incumplimiento, sino al examen de una cuestión de hecho. como lo es la que consiste en determinar el momento a partir del cual debería considerarse incursa en mora a la apciante en función de la actiiud cu: adontó frent:

) 26 de junio. Fallos: — $:182;: 263:243 ; 278:121 ; 289:200 ; 299:258 ; 302:880 .

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:720 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-720

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