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Año: 1984, Fallos: 306:875 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Igual solución cabe adoptar, en mi criterio, respecto de la protesta enunciada en segundo lugar. Ello así, pues tampoco se discute cn esta cuestión el alcance que cabe asignar a las disposiciones que reglan los:

deberes del despachante de aduana, sino que sólo se controvierten las conclusiones de las dos instancias anteriores acerca del conocimiento por parte del recurrente de la verdadera naturaleza de la mercadería despachada. Tales reparos requieren, previamente, efectuar la siguiente distinción. En lo que hace a las expresiones vertidas en el punto 4 de la sentencia, ellas se vinculan con la apreciación de la prueba producida en autos, actividad que es, en principio irrevisable por la vía que consagra el art. 14 de la ley 48. En lo atinente a las consideraciones vertidas en el punto 5? del fallo que se impugna, la Cámara señaló los límites de su propia competencia sobre la base de la doctrina de esta Corte y de lo dispuesto por la ley 11.683, cuya constitucionalidad no fue puesta en tela de juicio.

Por lo expuesto, opino que cabe declarar la improcedencia del recurso que obra a fs. 61/63. Buenos Aires, 23 de febrero de 1984. José Augusto Lapierre.

| FALLO DE LA CORTE SUPREMA y Buenos Aires, 26 de julio de 1984.

Vistos los autos: "Bocchicchio, Mario Néstor c/Aduana de la Nación s/recurso de apelación".

Considerando:

Que la Sala N?Y 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior, que hizo lo mismo con la resolución 229/73 de la Administración Nacional de Aduanas que condenó al despachante Mario Nésto:

Bocchicchio .al pago solidario de multas cn los términos de los arts.

167 y 169 de la Ley de Aduana (1.0. en 1962) en relación con el despacho de importación 12.026/73. Contra dicho fallo interpuso la parte actora recurso extraordinario, que fue concedido.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:875 
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