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Año: 1984, Fallos: 306:872 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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872 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad a la presente (art. 16, primera parte, ley 48).

CARLOs S. FAYT.

MARIO NESTOR BOCCHICCHIO v.


ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

Aun cuando se considere que la petición de que se aplique la ley penal más benigna de oticio por parte de la Cámara a los efectos de Ii condena impuesta al despachante de aduana en virtud de los arts. 167 y 169 de la Ley de Aduana, es suficiente para subsanar la falta de oportuna introducción del caso tederal, el recurso extraordinario es improcedent: si no contiene una crítica concreta y razonada de lo decidido por el a quo en este punto.

Elio así, pues la sentencia del Tribunal Fiscal tiene un significado diferente del qu: el recurrente pretende asignarle, pues en aquella oportunidad sólo se analizó si existía interés por parte del despachante en obtener un pronunciamiento acerca de su responsabilidad en las infracciones juzgadas, es decir, en punto a la culpabilidad o inocencia del despachante respecto de la infracción - nputada, en la medida en que tal antecedente podría influir en el caso de futuros sumarios, pero en ningún momento, ese iribunal se pronunció sobre la existencia de una ley penal más benigna que la virente ;. momento del hecho.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exelusión de las cuestiones de hecho, Varias.

Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que responsabilizó al Jespachante de aduana por las conductas reprimidas por los arts.

167 y 169 de ia Ley de Aduana. Ello así, pues el reparo que se formula contra el fallo en cuanto sostuvo que aquél ul formular su declaración comprometida se apartó de las constancias de la factura comercial, resultando objetable el elemento probatorio acompañado, se vincula con la apreciación de la prueba producida, actividad que es, en principio, irrevisable por la vía del art. 14 de la ley 48: y con respecto a lo expresado por la Cámara en el sentido que pese a que el apelante contó con elementos que le habrían permitido conocer con exactitud las verdades características

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:872 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-872

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