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Año: 1984, Fallos: 306:871 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para ello que se halle involucrada en el caso una cuestión de naturaleza federal o que los agravios se funden en la arbitrariedad de la sentencia, aspecto este último en el cual —en atención a la provisionalidad del juicio emitido en resoluciones como la recurrida— la aplicación de la doctrina del Tribunal elaborada sobre dicho punto debe ser aplicada en forma restrictiva a fin de evitar la desnaturalización del instituto de que se trata.

5) Que si bien el apelante afirma que fundamenta su recurso en la doctrina citada, de los términos del mismo surge claramente que lo impugnado es la inteligencia brindada por el a quo al art. 865, inc. a), del Código Aduanero, aspecto por cl cual resulta procedente el recurso conforme lo establece el art. 14, inc. 39, de la ley 48.

6?) Que el Código Aduanero, sancionado por la ley ha agregido, como se observa supra, y con relación a la norma antecedente —art.

188, apartado 19, inc. a), Ley de Aduana, texto conforme ley 21.898— los modos que debe tener la intervención de otras personas para que se configure la agravante.

FT 79) Que en atención a la índole de los términos utilizados —°Autor, Instigador o Cómplice"— cabe entender que la intención del le— gislador ha sido la de limitar únicamente la existencia de la agravante al supuesto en que haya existido participación criminal en los intervimientes, es decir se requiere una intencionalidad dolosa que importa el conocimiento de los sujetos intervinientes de que estaban colaborando para el logro de un objetivo ilícito común.

89) Que en virtud de lo expuesto, resolver como lo hace el a quo al sostener que no es requisito ser partícipe siendo suficiente ser mero interviniente sin conocimiento de la ilicitud de su accionar, es decir, que no es requisito el dolo cn la intervención, para que se configure la agravante, resulta —al ser contraria al texto expreso de la ley— violatoria de! principio de legalidad contenido en cl art. 18 de la Constitución Nacional, Por ello, habicndo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, sc hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apetada, debiendo volver los autes al tribunal

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:871 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-871

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