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Año: 1984, Fallos: 306:873 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Medido en esos términos, no hay perjuicio indemnizable ya que el solo incumplimiento contractual no lo genera.

39) Que la acción indemnizatoria requiere la prueba de la existencia real y concreta de los daños (Fallos: 273:269 ; 302:1339 ). En la especie, descartado que emanen de la pretensión resarcitoria que se formula en la demanda, como se señaló en el considerando anterior, y al no haberse probado otros que comprometan la responsabilidad del señor Gómez y que no cabe presumir, sólo corresponde desestimar el reelamo.

Por ello, se rechaza la demanda. Costas por su orden toda vez que el rechazo de la pretensión de la parte actora se funda en razones diversas alegadas en el escrito de contestación.


GENARO R. CARRIÓ — José SEVERO CABA-
LLERO — CARLOS S. FAYr — AuGusto

CÉSAR BELLUSCIO.


MODESTO SCHNEIDER
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lusar del delito. Es competente la justicia provincial para entender en la causa en que el propietario de un automóvil taxímetro imputó al chofer con el qu: explotaba dicho vehículo la realización de una maniobra consistente en haber tomado un pasajero en el radio d: esta Capital para conducirlo a Ciudadela, trayecto que hizo sin accionar el reloj, cobrand2 posteriormente al viajero una suma previamente convenida con él que retuvo en su beneficio. Ello así, nues en esa jurisdicción s: produjo la disposición patrimonial y también se domicilia allí el autor del hecho €).

0) 26 ue julio.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:873 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-873

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