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Año: 1985, Fallos: 307:1388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acciones de condena, no persiguen un pronunciamiento que cree en los órganos de ejecución el deber de actuar compulsivamente contra el obligado (v. Calamandrei, "Estudios sobre el Proceso Civil", trad. de Santiago Sentís Melendo, p. 551 y sigts. con precisiones sobre las diversas doctrinas), se vinculan en forma directa con un concepto muy difundido, pero inexacto, acerca de la naturaleza de la función jurisdiccional.

Según dicho concepto, la misión del Poder Judicial se reduce en el orden privado a reparar las lesiones materialmente producidas en los derechos del actor mediante el ejercicio de sus facultades compulsivas y, por consiguiente, las acriomes de mera certeza resultan ajenas a la esfera de aquel Poder.

No es así, por el contrario, cuando se ve la esencia de la función jurisdiccional en la individualización de la voluntad de la ley respecto de las relaciones concretas de derecho controvertidas o inciertas, y se considera la ejecución compulsiva como una consecuencia independiente y no necesaria del pronunciamiento.

Al respecto, transcribo algunos fragmentos de las relaciones efectuadas por Edwin Borchard y Chiovenda en la Conferencia Internacional de Derecho Comparado de La Haya del año 1932 —Conferencia cuyas conclusiones han sido tenidas en cuenta por los redactores del nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Conf. Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Anolado y Comentado", t. II, p. 79— que ilustran magistralmente el tema conf. Revista de Derecho Procesal, año V, primera parte, p. 523 y siguientes).

Dice Borchard acerca de la primera de las concepciones mencionadas: "Desde que el Estado monopolizó la administración de la justicia es notorio que la función esencial del Poder Judicial se dirige hacia la estabilización de las relaciones legales y hacia la paz social originada por ese medio. Las condiciones estabilizadoras y las circunstancias en cuya virtud actúan los tribunales, pueden variar de un país a otro y de una a otra época. Hasta tiempos relativamente modernos, en una mayoría de países se sostenía que la perpetración de algún daño físico, consumado o intentado, al constituir una condición previa de la actividad judicial, presentaba al Tribunal como vengador del damnificado a través de penas civiles o criminales adecuadas para restituir el equilibrio desaparecido .y vindicar la ley.

El concepto de Blackstone sobre la función judicial: "los tribunales de justicia son instituidos en toda sociedad civilizada para llevar a cabo más eficazmente la reparación de los daños privados, llegó a ser el punto de vista predominante en el mundo angloamericano y, en gran parte, del mundo civilizado".

Y más adelante agrega: "A la hipótesis de que los tribunales actúan úmicamente después de cometido o intentado el perjuicio, debe imputarse muy verosfmilmente la responsabilidad de la difundida premisa que concibe al Poder Judicial como un órgano coactivo que actúa sobre"los violadores del derecho y compone entuertos o, por lo menos, previene su inminente ejecución. De aquí, asimismo, la hipótesis de que la ejecución o las sanciones de la sentencia constituyen la característica esencialísima del Poder Judicial".

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1388 
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