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Año: 1985, Fallos: 307:1387 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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°) Al mismo tema se refiere ¿l caso: "Hidronor S.A. c/Provincia del Neuquén", que dice así:


DICTAMENES DEL PROCURADOR GENERAL"
Suprema Corte:

1) La provincia del Neuquén ha intimado a la Sociedad Anónima Hidronor Hidroeléctrica Norpatagonica el pago de 1.655.624,20 pesos (ley 18.188) en concepto de impuesto de sellos por el contrato celebrado entre dicha sociedad y la empresa constructora de El Chocón, Impregilo Sollazzo S.A., pago que Hidronor se niega a realizar porque considera que con arreglo ul art. 12 de la ley 15.336, a la ley 17.574 y al contrato de concesión aprobado por el decreto 8053/68, la provincia carece de facultades para imponer el gravamen exigido.

El Gobierno de Neuquén no ejecutó judicialmente hasta ahora el crédito que manifiesta poseer, pero no ha cesado de reclamar su pago a Hidronor por vía administrativa.

Ante tal situación de incertidumbre, dicha empresa inicia contra la provincia del Neuquén la acción declarativa prevista por el art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el propúsito de obtener que V.E. establezca la invalidez comtitucional de los impuestos mencionados, en cuanto ellos se aplican a Hidronor S.A.

2) La instauración de esta demanda determina la necesidad de examinar su procedencia frente a los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional puesto que, como se pondrá de manifiesto en el curso de este dictamen, los precedentes del Tribunal levarían a concluir que el ejercicio de la acción declarativa no da lugar a un caso o causa de conocimiento del Poder Judicial de la Nación. Dada esa circunstancia, el punto debe ser considerado de oficio por V.E., en virtud de la doctrina según la cual el control constitucional de tal índole procede en el supuesto de que la reglamentación exceda los límites constitucionales de la jurisdicción propia de la Corte Suprema (Fallos, t. 238; p. 288, cons. 3 251:455 , cons.

3 y, en sentido concordante Fallos, t. 270, p. 85, cons. 5).

Importa señalar, al respecto, que las acciones meramente declarativas han sido consideradas por el Tribunal como ajenas al concepto de causa antes referido con fundamento en decisiones de la Corte Suprema norteamericana que, sin embargo, ha abandonado ese criterio a consecuencia de una sensible evolución en la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, tanto en los países de common law como en los de derecho romano, evolución conocida en nuestro medio sobre todo a través de la obra de Chiovenda, y que ha determinado ahora la expresa adopción por el legislador argentino del instituto de la acción declarativa.

3) El examen de la doctrina elborada sobre el tema y del desarrollo del problema en la jurisprudencia norteamericana indica que las dificultades en torno a las acciones meramente declarativas, esto es, aquellas que, a diferencia de las

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1387 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1387

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